LAS SUSTITUCIONES HEREDITARIAS.
1. Las sustituciones hereditarias: concepto y clases.
El concepto de sustitución hereditaria es muy claro. Consiste en que el testador sustituye a uno de los herederos, por la causa que sea (muerte de éste, desheredación, etc.….) y decide nombrar a un sustituto o a varios, que se ponen en su lugar, reemplazándolo. La sustitución puede ser bien por herencia (una cuota hereditaria) o en un legado.
Hay que destacar que el artículo 789 del C.C establece que: “Todo lo dispuesto en este capítulo respecto a los herederos se entenderá también aplicable a los legatarios”.
Las sustituciones pueden ser de diferentes tipos como se verá: 1.Sustitución vulgar, (artículos 774, 778 y 779 del C.C); 2. Sustitución fideicomisaria, que puede ser condicional o de residuo (artículos 781 a 788 del C.C); 3. Sustitución pupilar (artículos 775, 777 y 780 del C.C). Esta figura jurídica admite una variedad: la sustitución cuasi pupilar; 4. Sustitución ejemplar (artículos 776 y 777 del C.C). En todo caso, tanto a la sustitución pupilar, y por analogía, a la cuasi pupilar, como a la ejemplar, les es aplicable el artículo 777.
2. La sustitución vulgar: concepto y régimen jurídico.
La sustitución vulgar consiste en la llamada de un nuevo heredero para el caso de no serlo el nombrado en primer lugar. Se regula en los artículos 774, 778 y 779 del C.C.
.Artículo 774: “Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran o no puedan aceptar la herencia.
La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario”.
.Artículo 778: “Pueden ser sustituidas dos o más personas a una sola; y, al contrario, una sola a dos o más herederos”.
.Artículo 779: “Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente, tendrán en la sustitución las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente parezca haber sido otra la voluntad del testador”.
3. La sustitución fideicomisaria: concepto y régimen jurídico. La sustitución fideicomisaria condicional y el fideicomiso de residuo.
La sustitución fideicomisaria universal es aquella en que el testador encarga al heredero instituido que restituya a otro la herencia. Es de dos clases: a término, es decir, que debe verificarse en un plazo determinado. Generalmente la fecha de la muerte del heredero instituido; y la condicional, es decir, aquélla cuyo cumplimiento depende de un hecho futuro e incierto que suele ser que el instituido muera sin hijos, o que sus hijos no lleguen a la edad de testar. Se regulan en los artículos 781 a 788 del C.C.
La sustitución fideicomisaria a término se regula en los artículos 781, 782, 783 y 784, mientras que la sustitución fideicomisaria condicional se regula en los artículos 785, 786 y 787. Por último, el fideicomiso de residuo está regulado en el artículo 788.
.Artículo 781: “Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan a favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador”.
.Artículo 782: “Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legitima. Si recayere sobre el tercero destinado a la mejora, sólo podrán hacerse a favor de los descendientes”.
.Artículo 783: “Para que sean válidos los llamamientos a la sustitución fideicomisaria deberán ser expresos.
El fiduciario estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa”.
.Artículo 784: “El fideicomisario adquirirá derecho a la sucesión desde la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario. El derecho de aquél pasará a sus herederos”.
.Artículo 785: “No surtirán efecto: 1º. Las sustituciones fideicomisarias que no se hagan de una manera expresa, ya dándoles este nombre, ya imponiendo al sustituido la obligación terminante de entregar los bienes a un segundo heredero. 2º. Las disposiciones que contengan prohibición perpetua de enajenar, y aun la temporal, fuera del límite señalado en el artículo 781. 3º. Las que impongan al heredero el encargo de pagar a varias personas sucesivamente, más allá del segundo grado, cierta renta o pensión. 4º. Las que tengan por objeto dejar a una persona el todo o parte de los bienes hereditarios para que los aplique o invierta según instrucciones reservadas que le hubiere comunicado el testador”.
.Artículo 786: “La nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudicará a la validez de la institución ni a los herederos del primer llamamiento; sólo se tendrá por no escrita la cláusula fideicomisaria”.
.Artículo 787: “La disposición en que el testador deje a una persona el todo o parte de la herencia, y a otra el usufructo, será válida. Si llamare al usufructo a varias personas, no simultánea, sino sucesivamente, se estará a lo dispuesto en el artículo 781”.
.Artículo 788: “Será válida la disposición que imponga al heredero la obligación de invertir ciertas cantidades periódicamente en obras benéficas, como dotes para doncellas pobres, pensiones para estudiantes o en favor de los pobres o de cualquier establecimiento de beneficencia o de instrucción pública, bajo las condiciones siguientes:
Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o herederos podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que su inscripción no se cancele.
Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a interés con primera y suficiente hipoteca.
La capitalización e imposición del capital se hará interviniendo el Gobernador civil de la provincia y con audiencia del Ministerio público.
En todo caso, cuando el testador no hubiere establecido un orden para la administración y aplicación de la manda benéfica, lo hará la Autoridad administrativa a quien corresponda con arreglo a las Leyes”.
4. La sustitución pupilar: concepto y régimen jurídico.
La sustitución pupilar es la ordenada por el que ejerce la patria potestad, al nombrar heredero a un hijo impúber para el caso de que éste muera antes de la edad de testar. Se regula en los artículos 775, 777 y 780 del C.C.
.Artículo 775: “Los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustitutos a sus descendientes menores de catorce años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad”.
.Artículo 777 (se refiere también al artículo 776, que regula la sustitución ejemplar): “Las sustituciones de que hablan los dos artículos anteriores, cuando el sustituido tenga herederos forzosos, sólo serán válidas en cuanto no perjudiquen los derechos legitimarios de éstos”.
.Artículo 780: “El sustituto quedará sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, a menos que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario, o que los gravámenes o condiciones sean meramente personales del instituido”.
La sustitución pupilar también admite otra variedad, que es la llamada sustitución cuasi pupilar. La sustitución cuasi pupilar es el nombramiento preventivo de la persona que ha de heredar los bienes del testador en el caso de no poder el heredero nombrado hacer testamento por fallecer en estado de demencia. Es decir, que en este caso, la sustitución se ordena a modo de prevención, para el caso de que muera el heredero en estado de demencia. Se ha de decir pero, que no se dice que en principio dicha persona sea incapacitada, sino que se prevé esta figura para el caso de que fallezca en dicho estado de incapacidad. Por lo tanto, se ha de tener cuidado de no confundir dicha figura con la sustitución ejemplar que ahora se verá.
Se ha de decir pero, que tanto la sustitución pupilar, como por analogía, la cuasi pupilar, y la ejemplar, tienen similitudes, y el caso es que a las tres les es aplicable el artículo 777 del C.C.
Además, en estos tres tipos de sustituciones, se ha de cumplir un requisito: que el sustituido sobreviva al sustituyente. Mientras éste viva, la sustitución no producirá efecto alguno. Pero, si muere, entonces si que se producirán efectos: se dará un supuesto similar a que el sustituido era heredero del sustituyente, como si se tratara de un testamento.
5. La sustitución ejemplar: concepto y régimen jurídico.
La sustitución ejemplar se regula en los artículos 776 y 777 del C.C.
La sustitución ejemplar es la ordenada por un ascendiente de un demente nombrándole heredero para el caso de morir en estado de demencia.
En este caso, la sustitución se ordena por el ascendiente de una persona incapacitada para el caso de morir en estado de demencia (diferencia de la sustitución ejemplar con la cuasi pupilar del punto anterior).
.Artículo 776: “El ascendiente podrá nombrar sustituto al descendiente mayor de catorce años que, conforme a derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental.
La sustitución de que habla el párrafo anterior quedará sin efecto por el testamento del incapacitado hecho durante un intervalo lúcido o después de haber recobrado la razón”.
Es decir, que dicha sustitución hereditaria puede quedar sin efecto si el incapacitado durante un intervalo lúcido o después de recobrar la razón (es el supuesto de curación total de su enfermedad mental o minusvalía) realiza testamento, que será válido y eficaz.
.Artículo 777 (dicho artículo también se refiere a la sustitución pupilar, y por analogía, a la cuasi pupilar del artículo 775): “Las sustituciones de que hablan los dos artículos anteriores, cuando el sustituido tenga herederos forzosos, sólo serán válidas en cuanto no perjudiquen los derechos legitimarios de éstos”.